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Impuesto de Timbre: un tributo reactivado que requiere atención en el cierre contable y fiscal 2025

 

El Impuesto de Timbre estuvo prácticamente inactivo en Colombia por más de una década: desde 2010 su tarifa general fue del 0 %, por lo que rara vez generó obligaciones, salvo casos puntuales (por ejemplo, ciertas enajenaciones de inmuebles de alto valor: 20.000 UVT     (Unidad de Valor Tributario). Esto cambió con el Decreto Legislativo 175 de 2025, el cual reactivó transitoriamente la tarifa general del 1 % para atender el estado de conmoción interior declarado en el Catatumbo. En consecuencia, los contadores deben incorporar este impuesto en el análisis del cierre contable y fiscal del año 2025.

 

Naturaleza, evolución normativa y funcionamiento del Impuesto de Timbre

 

El Impuesto de Timbre es un tributo documental cuyo hecho generador se configura cuando en un documento público o privado consta la creación, modificación, prórroga, cesión o extinción de una obligación económica. Su regulación se encuentra en los artículos 514 a 554 del Estatuto Tributario (E.T.).

 

Aunque históricamente tuvo una amplia aplicación, el Impuesto al Timbre prácticamente desapareció en términos operativos luego de la reducción gradual de tarifas establecida en el parágrafo 2 del artículo 519 del E.T., así:

 

  • 1 % en 2008.
  • 0,5 % en 2009.
  • 0 % a partir de 2010.

 

En la práctica, esto lo convirtió en un tributo residual por más de 15 años. Entre 2010 y febrero de 2025, su causación se limitó a escenarios puntuales, tales como:

 

  • Chequeras y ciertos documentos bancarios.
  • Bonos nominativos y certificados de depósito.
  • Pasaportes, salvoconductos y otros documentos sin cuantía.
  • Escrituras públicas de venta de inmuebles cuyo valor fuera igual o superior a 20.000 y hasta los 50.000 UVT, gravadas desde 2023 con tarifas del 1,5 %, y con el 3 % si superaba los 50.000 UVT, tal y como lo establece el parágrafo 3 del artículo 519 del E.T.

 

En los demás casos establecidos en el artículo 519 del E.T. aplicaba una tarifa general del 0 %, por lo que la mayoría de los documentos privados y contratos no generaban impuesto.

 

Con el Decreto Legislativo 175 de 2025, expedido bajo el marco de la conmoción interior declarada para la región del Catatumbo, se modificó transitoriamente el parágrafo 2 del artículo 519 del ET:

 

“La tarifa del Impuesto de Timbre será del 1 %.”

 

Es decir, se reactivó la causación del impuesto entre el 22 de febrero y el 31 de diciembre de 2025, generando efectos inmediatos sobre:

 

  • Contratos.
  • Garantías, actas de conciliación y otros documentos privados
  • Contratos marco y acuerdos de pago.
  • Documentos suscritos en Colombia o en el exterior que produzcan efectos jurídicos en el país.
  • Documentos de cuantía indeterminada sobre cuyos pagos se aplica la tarifa vigente en cada periodo.

 

El Decreto Legislativo 175 de 2025 también precisó que, para la enajenación de bienes inmuebles, se mantiene el régimen del parágrafo 3, con tarifas del 1,5 % o 3 % según el rango de UVT. Dichas tarifas especiales no se afectan con la reactivación del 1 %.

 

El debate constitucional

 

La validez formal del Decreto Legislativo 175 fue cuestionada porque habría sido suscrito por un ministro delegado y no por todos los ministros del Gobierno Nacional, tal como lo exige el artículo 214 de la Constitución Política de Colombia. Este asunto cobró mayor relevancia por un antecedente cercano: en la Sentencia C-207 de 2025, la Corte Constitucional declaró inconstitucional otro decreto legislativo por razones similares.

 

Sin embargo, en la Sentencia C-431 de 2025, la Corte avaló la mayor parte del Decreto 175 y solo declaró inexequible un aparte del artículo 1 por exceder las facultades del Ejecutivo. Además, ordenó a la DIAN devolver los valores recaudados que no se destinen directamente a atender la crisis del Catatumbo, de modo que la vigencia de la medida quedó sujeta a un uso estricto y finalista de los recursos.

 

En la práctica, para efectos del cierre contable y fiscal de 2025, el contador debe verificar si existen saldos a favor por ejemplo, derivados de retenciones que puedan dar lugar a solicitudes de devolución cuando no haya correspondencia con la finalidad señalada por la Corte.

 

Lo que debe revisar el contador en el cierre contable y fiscal de 2025

 

El Impuesto de Timbre introduce tareas puntuales que el contador no puede ignorar:

 

  1. Identificación de documentos gravados: contratos, escrituras y documentos entre el 22 de febrero y el 31 de diciembre de 2025 cuyo valor supere 6.000 UVT, además de documentos sin cuantía gravados por ley.
  2. Revisión de contratos de cuantía indeterminada: deben identificarse los contratos firmados con tarifa 0 % (que no generan timbre) y todos los firmados en 2025, para aplicar correctamente la regla de pagos dentro del periodo.
  3. Conciliación contable, fiscal y exógena: aunque el formato 1001 no tiene columnas para el Impuesto de Timbre, la DIAN exige reportarlo usando los conceptos 5053 o 5054, registrando la base como “pago no deducible” y la retención en la casilla de “retenciones a título de renta”.
  4. Revisión de exenciones: casos como las órdenes de compra u ofertas mercantiles aceptadas pueden estar exentas; desconocerlo genera retenciones indebidas.
  5. Evaluación de devoluciones: la Sentencia C-431 de 2025 habilita la devolución de valores que no se destinen a la crisis del Catatumbo, lo cual implica un análisis documental para revisar en qué casos son procedentes las devoluciones.

 

Fuente: INCP