Sentencia
varió plazo para solicitar devoluciones fiscales
Las
devoluciones tributarias por pagos en exceso o de lo no debido tienen un escaso
desarrollo legislativo, por lo cual, la jurisprudencia de la Sección Cuarta del
Consejo Estado ha jugado un rol muy importante para llenar los distintos
vacíos. Por este motivo, es relevante tener presente la modificación
jurisprudencial que a continuación se presenta:
¿Qué
criterio fue modificado?
En sentencia
del 7 de diciembre del 2023 (Exp. 22685), el Consejo de Estado modificó el
criterio bajo el cual se comprendía que el término de 5 años para solicitar la
devolución tributaria por pagos en exceso o de lo no debido siempre debía
contabilizarse desde la fecha del pago, con independencia de las circunstancias
que ocurrieran con posterioridad y que afectaran el título que dio lugar al
pago, por ejemplo, una sentencia judicial que declarara su nulidad.
¿Cuál es
el nuevo criterio?
Cuando el
pago que se alega como indebido consta en un título que se encuentra en discusión
administrativa o judicial, es decir, que no se encuentra ejecutoriado, los 5
años de término se cuentan desde que se resuelva la situación jurídica del
título, no desde el pago, por ejemplo, a través de una sentencia en firme.
¿Cómo
puede este nuevo criterio beneficiar a los contribuyentes?
Esta
posición favorece a los contribuyentes en la medida en que se introduce un
criterio más flexible para que las solicitudes de devolución en el contexto de
los distintos tributos nacionales y territoriales, en el marco de la baja
celeridad para resolver las discusiones tributarias, sea congruente con la
situación del contribuyente, lo cual permitirá una mejor sistematicidad de todo
el procedimiento y decisiones más justas.
Si se
extendiera la aplicación de este nuevo criterio, podría pensarse que en casos
como el del impuesto predial en el que se revise el avalúo frente a la
autoridad catastral y esta decida disminuirlo, se solicite el pago efectuado en
exceso contando el término a partir de la ejecutoria de dicho acto.
Para más información, consulte el documento de Sentencia en el >siguiente enlace<
0 Comentarios